La Corte Constitucional ha establecido unos criterios para garantizar el derecho a la salud respecto a servicios o elementos que se encuentran excluidos del Plan de Beneficios de Salud (PBS), supeditado al desarrollo legal que regulan los asuntos de la salud.
En el caso de los insumos de aseo como los pañitos húmedos, paños desechables, cremas antipañalitis, entre otros, se pronunció la Corte sobre en qué casos deben ser suministrados por la EPS y en qué casos no.
Ahora bien, la Constitución Política establece que la seguridad social tiene categoría de servicio público obligatorio e irrenunciable, por otra parte la ley 100 de 1993 define que es un servicio integral que debe prestarse a todas las personas como desarrollo legislativo de los preceptos constitucionales.
Sucede que mediante el anexo de la Resolución 5267 de 2017 se excluyeron los insumos de aseo del PBS, por lo tanto las EPS “no suministrará o autorizará las recetas médicas que ordenen insumos de aseo, a menos que pueda establecerse que la persona las requiere para garantizar unas condiciones dignas de existencia amparándose bajo los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.
Entonces, ¿Si la norma enuncia todos aquellos servicios o elementos que sufraga el sistema de salud y dentro de éstos no están contemplados los insumos de aseo, como pañales desechables, pañitos húmedos, crema antipañalitis, entre otros, por qué en ciertos casos las EPS deben suministrarlos?
Es claro que la Ley 1751 de 2015 persigue garantizar el equilibrio financiero del sistema de salud, pero este propósito no puede ir en contra de lo establecido en la Constitución, entonces si con la norma aplicada, se afecta sustancialmente el derecho a la salud, la autoridad o el particular puede inaplicar esa norma para proteger los derechos que resulten amenazados, pero este análisis debe ser valorado en cada caso y respetando unas reglas establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
La sentencia T-215 de 2018 se pronunció sobre el caso de unas personas que presentaron acción de tutela en contra de unas EPS e IPS por negarle el suministro de pañales desechables, respecto este asunto se pronunció la Corte teniendo en cuenta la valoración justificante de la inaplicación de la norma, por lo que se estableció un criterio o regla que consiste en el principio de solidaridad.
La ley 1751 de 2015 se refiere al principio de solidaridad, así “El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades”. Por consiguiente para brindar una cobertura de elementos que están legalmente excluidos del PSB para personas de la tercera edad, se debe revisar i) si no cuentan con ingresos propios y apoyo familiar ii) que la familia no pueda proporcionarle los medios económicos y asistencia iii) aunque cuente con ingresos propios pero su capacidad económica no le permita obtener iv) que su familia no cuente con los recursos económicos v) afiliado al régimen subsidiado de salud.
Conforme a lo expresado en virtud del principio de solidaridad siempre que se cumpla alguna de las condiciones anteriores le corresponde al Estado asumir la carga del pago de estos insumos de aseos que se encuentran excluidos del PBS y en cumplimiento de los derechos constitucionales que deben garantizarse.