Al considerar que la Salud Total EPS vulnera el derecho fundamental de acceso a la salud de un niño que tiene padecimientos congénitos y la EPS le niega el transporte del paciente y su acompañante, la Corte Constitucional ordena a la EPS que cubra los gastos de transporte para trasladarse a las citas médicas y sesiones de terapia en el municipio de Pereira, autorizadas a Juan Esteban Hernández Mosquera, junto con su acompañante.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T 446 de 2018, revocó un fallo del 22 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Luz Adriana Mosquera en calidad de representante del niño Juan Esteban Hernández Mosquera contra Salud Total EPS.
La señora Luz Adriana Mosquera Patiño, en representación de su hijo Juan Esteban Hernández Mosquera, presentó acción de tutela contra Salud Total EPS, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, la seguridad social y a la vida, al no proporcionar la atención domiciliaria o el servicio de transporte para acceder a las diversas terapias ocupacionales prescritas y autorizadas para ser realizadas en una IPS de la ciudad de Pereira, siendo que el paciente reside en Santa Rosa de Cabal, Risaralda.
Sobre el cubrimiento de los gastos de transporte por parte de las Entidades Prestadoras de Salud, si bien es cierto el servicio de transporte no tiene la naturaleza de auxilio médico, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte han considerado que, en determinadas ocasiones, dicha asistencia guarda una estrecha relación con las garantías propias del derecho fundamental a la salud, razón por la cual surge la necesidad de disponer su prestación.
La Corte ha sostenido que en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no esté contemplado en el plan de beneficios en salud y tanto él, como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, le corresponde a la EPS cubrir el servicio. Ello, en procura de evitar los posibles perjuicios que se pueden llegar a generar como consecuencia de un obstáculo en el acceso al derecho fundamental a la salud.
En relación al tema del transporte se pueden presentar casos en los que el paciente necesita de alguien que lo acompañe a recibir el servicio, como es el caso de las personas de edad avanzada, de las niñas, niños y adolescentes, de las personas en condición de discapacidad o que el tratamiento requerido causa un gran impacto en la condición de salud de la persona. Para estos casos, la Corte ha encontrado que si se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y si él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado, la EPS adquiere la obligación de sufragar también los gastos de traslado del acompañante.
La Corte ha considerado que el juez de tutela debe analizar la situación en concreto y determinar si a partir de la carencia de recursos económicos tanto del paciente, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, se le debe imponer a la EPS la obligación de cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de eliminar las barreras u obstáculos a la garantía efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud.
En el caso del niño Juan Esteban, la Corte pudo establecer que el domicilio del niño Juan Esteban es el municipio de Santa Rosa de Cabal en Risaralda y las terapias y controles médicos están a cargo de la I.P.S Jhon Jairo Silvestre Avendaño en Pereira, la madre del menor de edad no se encuentra en condiciones económicas que le permitan asumir los costos que se puedan generar para trasladar a su hijo, además el paciente por ser menor de edad depende de la atención permanente de su progenitora para garantizar su integridad física, por lo que proceden los gastos de transporte para el acompañante que en principio no están cubiertos; y la falta de acceso a este servicio podría afectar las condiciones de salud e integridad física del niño, como quiera que no podría asistir a las terapias, los controles y citas médicas prescritas para el tratamiento adecuado de su enfermedad.