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Supersalud está obligada a cumplir consulta previa para liquidar EPS Indígenas: Corte Constitucional

markantony by markantony
January 18, 2019
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La Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre, Manexka, Entidad Promotora de Salud Indígena (EPSI), luego de 10 años de su habilitación, recibió por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, medida preventiva de vigilancia administrativa especial, mediante la resolución No. 002262 del 4 de agosto de 2016.

Para ello designó como controlador de seguimiento a la firma Sociedad de Auditorías & Consultorías S.A.S – SAC CONSULTING S.A.S, compañía que se encargaría de realizar informes de auditoría.

De los resultados arrojados durante el proceso de vigilancia preventiva, la Supersalud expidió la resolución No. 00527 del 27 de marzo de 2017, mediante el cual se ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Empresa Promotora de Salud Indígena Manexka, a su vez impuso la intervención forzosa para liquidar la Asociación de Cabildos de Indígenas Zenú de San Andrés de Sotavento, de modo que autorizó al agente liquidador para “una vez ejecutoriado el presente acto administrativo, comience a realizar los traslados de los usuarios” a otras empresas promotoras de salud. Designó como agente liquidador de la entidad al ciudadano Gidardo Tijaro Galindo.

La Superintendencia Nacional de Salud constató que Manexka EPSI había incurrido en las siguientes falencias:

  1. Inexistencia de reportes en el cumplimiento del plan de acción para la suficiencia de red en los niveles de atención, en especial en los servicios de alta complejidad, como Hematología Oncológica o Quimioterapia.
  2. Persistencia de incumplimiento de los indicadores de gestión en salud sexual y reproductiva, en asistencia a la primera infancia, en cuidados maternos y en programas de detección temprana de pacientes con cáncer.
  3. El suministro parcial de medicamentos, al punto que entregó un promedio de 2 fármacos de 3 drogas prescritas, dato que evidencia un suministro del 67% de los medicamentos solicitados. Tampoco entrega de manera completa los fármacos y no acata la Resolución 1604 de 2013
  4. Dentro del seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008, la empresa promotora de salud mencionada incumplió las obligaciones para asegurar la oportunidad de la atención ni observó las acciones de mejora. Se evidenció un alto riesgo en salud de la población afiliada al no contar con el acceso y oportunidad a los servicios de salud que requieren los afiliados más vulnerables.

En el componente financiero, los estudios técnicos cuestionaron las siguientes fallas en la EPSI Manexka:

  1. El aumento de capital injustificado
  2. Las operaciones que explican la adquisición de edificaciones no han sido explicadas y soportadas en documentos
  3. El excesivo gasto administrativo que supera el tope de 8 % establecido en la Ley 1438 de 2011 d) La autorización de servicios de salud posteriores a la fecha de reporte del usuario en la base de datos de fallecidos ($ 733.928.031).
  4. Deficiencia en los mecanismos de seguimiento y control al sistema de información y en la protección de los recursos de la entidad, en la administración del riesgo, con carencia de mecanismo de auto control y autogestión que lleven a garantizar la eficiencia, eficacia y economía en todas las operaciones.

Frente a esta situación la posición de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre se centró en neutralizar por la vía jurídica las decisiones emitidas por el referido órgano, en consecuencia proceden a interponer un recurso que resulta fallido y como segunda medida interponer una acción de tutela que en primera y segunda instancia ampararon sus derechos fundamentales.

La mencionada acción de tutela fue escogida para su revisión en la Corte Constitucional que por medio de la Sentencia T-103 de 2018 decide negar la suspensión provisional de los actos administrativos como medidas cautelares solicitadas en sede de tutela, por otra parte confirma parcialmente el fallo de tutela y revoca parcialmente el mismo, finalmente ordena al Ministerio del Interior y a la Superintendencia Nacional de Salud que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del referido pronunciamiento inicien los trámites respectivos de la consulta previa con la comunidad del Cabildo Mayor Regional de San Andrés de Sotavento del Pueblo Zenú, en el sentido contar con el consentimiento previo, libre e informado del Pueblo Zenú con el propósito de que manifiesten si es su deseo continuar con las Empresas Promotoras de Salud a las que fueron trasladados o si quieren afiliarse a otra EPS, obedeciendo con las reglas establecidas para la afiliación de indígenas.

La sentencia T-103 de 2018, ilustró sobre cómo se caracteriza servicio de salud en comunidades indígenas “servicio de salud en las comunidades indígenas se relaciona con elementos culturales, puesto que éstos justifican la aplicación de un enfoque diferencial y la existencia de una normatividad especial. La contracara de esa dimensión es el derecho fundamental a la Salud en grupos indígenas. Esa interacción tiene especificaciones en temas de afiliación, prestación del servicio y control del mismo.”

Los motivos de la decisión de la Corte Constitucional

El Estado social de derecho colombiano contempla la protección de los derechos de las minorías, así lo cobija nuestra Carta Política al darle la categoría de sujetos especiales de protección constitucional a los grupos étnicos, en efecto siempre que se hable de decisiones que generen un cambio en el entorno de las comunidades indígenas o de cualquier otro grupo étnico, se debe tener en cuenta el derecho fundamental de consulta previa.

Sucede que con la orden de liquidación de la respectiva Entidad Promotora de Salud Indígena Manexka, implica el traslado de los usuarios de la EPSI a otra EPSI, por tratarse de una comunidad indígena constituida como resguardo antes de entrar a implementar las actuaciones correspondientes al proceso liquidatario debieron consultar con el Pueblo Zenú para efectivamente realizar los traslados de los usuarios.

Entonces, la Corte Constitucional centró su estudio bajo las siguientes premisas, si la intervención forzosa y toma de posesión de los haberes y bienes de Maexka EPSI afectó de manera directa al pueblo Zenú, por lo que era necesario la concertación con esa comunidad. De otro lado, se analizó si el traslado de los usuarios de Manexka EPSI a otras empresas promotoras de salud perturbó de manera específica a la colectividad mencionada, al punto que debía ser objeto de consulta previa con la comunidad, para llegar a la decisión anteriormente planteada.

Consideró la Corte Constitucional que con la decisión de toma de posesión de los haberes y bienes de MANEXKA EPSI no se vulneró el derecho fundamental a la consulta previa, porque con esta medida no se afectó de manera directa, en el entendido de la Superintendencia Nacional de Salud con su actuar estaba dando cumplimiento estricto a sus funciones y con dicha determinación no se perturbo el elemento cultura de los modelos de salud indígena, por cierto MANEXKA EPSI debe cumplir con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud al hacer parte del mismo.

En connotación a la segundo aspecto estudiado por la Corte, tenemos que la Superintendencia trasladó los usuarios a otras Empresas Promotoras de Salud que mantienen operación en la zona de influencia de Manexka, como son:

  1. Comfasucre
  2. Cajacopi
  3. Nueva EPS
  4. Coosalud
  5. Mutual Ser

Considera que el derecho fundamental de la consulta previa fue vulnerado por la Superintendencia Nacional de Salud, porque la afiliación y el traslado de empresa promotora de salud es una prerrogativa de autogobierno de la comunidad étnica y de sus autoridades ancestrales. Esa facultad desarrolla los usos y costumbres de cada comunidad.

En este sentido se orientan los argumentos de la Corte Constitucional para fundamentar su decisión, además agregó en sus consideraciones la Alta Corte que la jurisdicción contenciosa administrativa carece de acciones para salvaguardar el derecho de la consulta previa, por tales motivos es procedente estudiar este caso por vía de tutela, pero respecto al derecho al debido proceso, fue consecuente al declarar la improcedencia teniendo en cuenta que existe un medio judicial idóneo para reclamar las pretensiones de los accionantes, tal cual y como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto de lo aunado se tiene que siempre que la Superintendencia Nacional de Salud entre a liquidar una Entidad Promotora de Salud Indígena o de algún grupo étnico debe consultar previamente a los usuarios de la EPSI en liquidación para que brinden su consentimiento de la EPS a la que desean ser trasladados, esto con el fin de garantizar el derecho a la libre elección y el derecho fundamental de consulta previa.

 

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