Para la Corte Constitucional existen cirugías estéticas que persiguen dos propósitos distintos: el estético o cosmético cuando buscan mejorar tejidos sanos para embellecer el cuerpo, y el funcional o reconstructivo cuando son necesarias para tratar una enfermedad.
La Corte ha señalado que una cirugía será calificada como estética o funcional con base en una valoración o dictamen científico que se encuentre debidamente soportado. Dicha clasificación no puede ser realizada con base en parámetros administrativos o financieros de la entidad prestadora del servicio de salud y, mucho menos, de los criterios subjetivos del paciente que solicita la realización de la intervención.
Con los anteriores planteamientos la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, en la Sentencia T 003 del 14 de enero de 2019, revocó un fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma – Caldas que negó una tutela instaurada por la señora María Nidia Bustamante contra Cosmitet Ltda.
La señora María Nidia Bustamante interpuso la acción de tutela por considerar que se le habían vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, la integridad personal, la seguridad social, la dignidad humana y la vida; por cuanto Cosmitet Ltda se negó a autorizar el procedimiento quirúrgico ordenado por su médico tratante, consistente en una reconstrucción mamaria.
La paciente tiene 59 años de edad, es docente, se encuentra afiliada como cotizante al régimen especial de seguridad social del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y fue diagnosticada con cáncer de mama derecha, le practicaron una mastectomía, como consecuencia de ello, su cirujano plástico le ordenó la realización de una intervención quirúrgica para la reconstrucción mamaria, Cosmitet Ltda le negó el procedimiento quirúrgico, arguyendo que se trataba de una cirugía estética y que, por ende, no estaba incluida en el Plan de Beneficios en Salud del Magisterio.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma – Caldas, mediante sentencia del 30 de mayo de 2018, resolvió no tutelar los derechos fundamentales a la salud, la integridad personal y la vida digna de la señora María Nidia Bustamante.
En la respuesta de Cosmitet Ltda, argumenta que es una Institución Prestadora de Servicios de Salud, la cual suscribió un contrato con la Fiduprevisora S.A., como consecuencia de una convocatoria pública, en cuyos pliego de condiciones se establecieron las exclusiones de los procedimientos no contemplados dentro del plan de atención de dicho régimen especial, tales como tratamientos con fines estéticos, cosméticos o suntuarios y los no encaminados a la restitución de la funcionalidad perdida.
Para el coordinador médico de Cosmitet, del análisis de la historia clínica de la paciente, concluyó que “la reconstrucción mamaria con implante no hace parte del tratamiento de la patología primaria, esto quiere decir que no aporta al control ni manejo del cáncer, lo que busca es mejorar las condiciones estéticas de la paciente posterior al tratamiento médico, todos los procedimientos considerados estéticos, cosméticos o suntuarios no encaminados a la restitución de la funcionalidad perdida por enfermedad o la grave afectación estética por trauma o cirugía mayor están excluidos por tanto no son responsabilidad de Cosmitet asumirlos” .
Para la Corte, las cirugías estéticas se encuentran expresamente excluidas del Plan de Salud del Magisterio. Sin embargo, las reconstructivas de carácter funcional se pueden entender incluidas y las IPS deberán responder por su autorización y realización; con fundamento en el lineamiento antes mencionado, en virtud del cual todo lo que no está explícitamente excluido se considera incluido, así como también por tratarse de un procedimiento de rehabilitación.
En sentencias anteriores como en la T-381 de 2014, la Corte Constitucional ha afirmado que, “en aquellos eventos en los que la intervención ordenada por los médicos tratantes se relaciona con el implante de prótesis mamarias cuyo objeto no es embellecer a la persona sino reconstruir los senos que han sido previamente afectados por intervenciones dirigidas a extirpar tumores malignos o cualquier otro trastorno de salud, que traiga consigo no solo consecuencias de orden físico o funcional sino afectaciones sicológicas y estados depresivos, deben ser proporcionadas por las Entidades Promotoras de Salud. Tanto es esto así que la Corte ha ordenado, incluso, una asistencia psicológica para quienes se enfrentan a una situación de este tipo.”
El médico tratante no ordenó la realización de la referida cirugía con el objetivo satisfacer el concepto subjetivo de belleza que pueda llegar a tener la paciente, sino para que tuviera la posibilidad de recuperar su apariencia normal. Por consiguiente, la intervención solicitada no está clasificada como una cirugía estética, puesto que existe una patología de base que produjo el efecto que se pretende corregir por medio del procedimiento médico; pues se está procurando mitigar los efectos negativos ocasionados como consecuencia de la mastectomía que se le practicó, como forma de tratar el cáncer de mama que le fue diagnosticado.
La Corte concluye que la cirugía objeto de la tutela no puede catalogarse como estética, cosmética o suntuaria; habida cuenta que con ella se pretende superar un problema cuyo origen devino de la intervención médica a la que tuvo que someterse, como forma para curar el cáncer de mama que le fue diagnosticado. Por consiguiente, Cosmitet Ltda., no puede negar el procedimiento alegando estar por fuera del Plan de Salud del Magisterio; con dicha determinación, la entidad prestadora de servicios de salud desconoció los derechos fundamentales a salud y a la vida en condiciones dignas; puesto que al haber omitido autorizar la reconstrucción mamaria con prótesis ordenada por el médico tratante, impidió que a la usuaria se le restableciera su salud e integridad física, funcional, psíquica, emocional y social y su apariencia tal y como se encontraba con anterioridad a la mastectomía realizada, para que pudiera tener y disfrutar una vida digna.
Igual considera el alto tribunal que la abstención de la IPS vulneró directamente los derechos fundamentales de la paciente y, por ello, concedió el amparo, ordenando a Cosmitet Ltda. realizar todos los trámites necesarios para efectos de autorizar la reconstrucción mamaria prescrita por el galeno.