Desde el Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención en Salud, se establece la obligatoriedad a prestadores y aseguradores, de realizar seguimiento a cada una de las características de calidad (pertinencia, accesibilidad, continuidad, oportunidad y seguridad), para garantizar el cumplimiento de por lo menos dos de esas características, oportunidad y accesibilidad.
En los últimos años, algunas Instituciones Prestadoras de Servicios de salud – IPS, con el aval de aseguradores y pagadores, han implementado lo que se ha denominado “consulta asistida” o “consulta espejo”, mediante la cual un especialista (de primera especialidad o especialidad mayor), realiza simultáneamente consultas especializadas teniendo el apoyo de médicos generales o con especialidades menores.
La literatura médica en términos generales y, particularmente la lex artis para el caso de la consulta asistida o en espejo, la considera como una de las últimas posibilidades a implementar frente a situaciones de escasez de talento humano especializado, entendiendo que tal medida ha de ser una solución de carácter transitorio, que debe ser subsanada en el menor plazo posible, dado el riesgo social y la afectación de la calidad en la atención en salud que la estrategia implica.
Lo anterior, ha buscado mejorar el acceso de la población a los servicios de salud, que éstos sean prestados en el momento que el paciente lo requiera, pero no puede negarse que también se busca un beneficio económico para las instituciones.
La regulación está contenida principalmente en las disposiciones de Ley 14 de 1962 (Regula el ejercicio médico en Colombia) y de la Ley 1164 de 2007 (Ley del Talento Humano en Salud); estas normas establecen, por ejemplo, que para ejercer la medicina en Colombia se debe contar el título profesional o de la especialización médica, emitido por una institución de educación superior autorizada en Colombia o convalidado por la autoridad competente. Consistente con lo anterior, el artículo 24 de la Ley 1164 de 2007 establece que “Ninguna persona podrá realizar actividades de atención en salud o ejercer competencias para las cuales no está autorizada sin los requisitos establecidos en la presente ley.”
En el caso particular de la especialidad, por sus características de atención, se hace necesario asumir consciencia gremial íntegra y ser compromisario de la defensa del ejercicio ético, en momento alguno se está hablando del nivel básico de atención, pues se está haciendo referencia a la consulta especializada de los niveles III y superiores, con las implicaciones que comprometerían la salud de los pacientes y la responsabilidad de los especialistas. Con este tipo de iniciativas, que parecieran responder a intereses de orden económico y cerrar filas alrededor del gremio en defensa de la legitimidad del ejercicio profesional y la dignificación del trabajo de los especialistas.
Vale la pena plantearse entre otras, las siguientes preguntas con respecto a la consulta asistida: ¿Cómo debe habilitarse este tipo de consulta?, ¿Quién debe firmar el registro asistencial, el médico que realiza la consulta, el responsable de la supervisión o ambos?
Para concluir debemos tener presente que las multiconsultas o consultas en espejo, no están avaladas por el Ministerio de Salud dado que la seguridad del paciente en su atención decrece, los riesgos en la atención no se evidencia que disminuyan y no traen ningún beneficio en cuanto a la resolutividad de sus afecciones, se pierde la privacidad de la atención, la relación médico paciente quedaría prácticamente relegada a la mínima expresión, todo esto estaría en contra del sistema general de la garantía de la calidad en salud que persigue la plena satisfacción del usuario y la solución de sus afecciones en salud.