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Corte Constitucional declaró exequible prelación de créditos en liquidacion de EPS

markantony by markantony
October 28, 2018
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La Corte Constitucional a través de sentencia C- 089 del 26 de septiembre de 2018 declaró exequible la expresión “incluso los que están en curso” del artículo 12 de la ley 1797 de 2016, el cual establece la prelación de créditos en los procesos de liquidación de entidades de salud, quiere decir que lo establecido en la norma que se acusó mediante demanda de inconstitucionalidad, de acuerdo al pronunciamiento de la Corte se encuentra en armonía con la Constitución Política, es decir que no discrepan como argüía el demandante.  

La demanda fue promovida Gustavo Morales expresidente ejecutivo de AFIDRO, antiguo Superintendente de Salud y actual director de ACEMI, gremio que agrupa a las entidades promotoras de salud y entidades de medicina prepagada; buscando beneficiar a las instituciones prestadoras de servicios de salud.

Los argumentos del actor se basaban en que la norma es inconstitucional “por violación del principio de irretroactividad de la ley y los derechos adquiridos, contenido en el artículo 58 de la Constitución Política” es el único cargo por el que fue admitida la demanda de inconstitucionalidad, pese que el actor alegaba otros como el de unidad de materia, por lo que se centraría la Corte a decidir solo sobre la constitucionalidad de la expresión anteriormente referenciada, no entrando en debate de constitucionalidad toda la literalidad de la norma.

El artículo 12 de la ley citada, establece literalmente “En los procesos de liquidación de las Entidades Promotoras de Salud, incluso los que están en curso, e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud se aplicará la siguiente prelación de créditos, previo el cubrimiento de los recursos adeudados al Fosyga o la entidad que haga sus veces si fuere el caso y los recursos relacionados con los mecánicos de redistribución de riesgo:

  1. Deudas laborales;
  2. Deudas reconocidas a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. En estas deudas se incluirán los servicios prestados o tecnologías prestadas por urgencias, así no medie contrato. En estos casos la liquidación debe desarrollar la auditoría y revisión de cuentas para su reconocimiento en lo pertinente.
  3. Deudas de impuestos nacionales y municipales;
  4. Deudas con garantía prendaria o hipotecaria, y
  5. Deuda quirografaria.” (Subrayado nuestro)

Con la introducción de la ley 1797 de 2016 se modifica la prelación de créditos en los procesos de liquidación de EPS, como quiera que anteriormente se aplicaba el orden de prelación estipulado en el Código Civil Colombiano de conformidad con lo dispuesto en el estatuto financiero, compendio aplicable a los procesos de liquidación de entidades del sector salud, así creándose por medio de la citada ley un orden de prelación de créditos especial a los procesos de liquidación de las EPS y/o IPS.

Por ende, al descalificar la Corte, la inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 1797 de 2016, se encamina el actor a que por lo menos se declare inexequible la expresión “incluso los que están en curso”, pretensión que no es acatada por la Corte Constitucional por considerar que se encuentra ajustada a la Carta, en consecuencialos procesos de liquidación que se encontraban en curso antes de la entrada en vigencia de esta ley, deben tener en cuenta al momento de pagar sus créditos y seguir de manera estricta la prelación definida en el artículo 12, como quiera que se estableció que no se trata de irretroactividad de la ley, sino de retrospectividad.

Cualquier EPS o IPS que inicie un proceso de liquidación debe identificar el orden de prelación de crédito establecido en esta ley y no se debe remitir a otra norma cuando realice el pago de las deudas dentro del proceso liquidatario.

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