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Corte Constitucional ordena que alimentación escolar tenga en cuenta dieta especial de una menor insulinodependiente

markantony by markantony
January 23, 2019
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Para la Corte Constitucional la alimentación escolar es una garantía de acceso y permanencia de los menores de edad a la educación, por cuanto les permite un correcto desempeño en las aulas, su desarrollo físico y mental, la asistencia a clases sin la exposición al hambre y a la desnutrición, al contrario, debe fomentar hábitos de vida saludables y constituye una herramienta contra la deserción. 

Este pronunciamiento de la Corte Constitucional resulta de especial importancia para la población académica del sector rural, que en muchas ocasiones y, tal como sucede en un caso revisado por la Alta Corte, se enfrenta a difíciles condiciones económicas. Lo que resulta especialmente preocupante cuando existen condiciones de vulnerabilidad adicionales como ser población registrada en niveles 1 y 2 del Sisben.

Opinión y Salud conoce la posición de la Corte  cuando revisa lo proferido en el fallo de tutela T 457 de 2018 del pasado 27 de noviembre de 2018. 

En dicho fallo ordena a la Institución Educativa San Antonio de Padua, ubicada en Ventaquemada (Boyacá) que se abstenga de realizar cobro periódico y obligatorio por concepto de alimentación escolar o por cualquier otro criterio similar a los estudiantes Eduar Fabián Moreno Huérfano y Lorena Domínguez Huérfano, a sus padres o acudientes, así como a los demás estudiantes del plantel educativo.

Este hecho sorprende dado que no se debe cobrar a ningún menor la alimentación escolar, no obstante no es lo más importante de la decisión. 

En el mismo fallo, la Corte ordena a la EPS Sanitas, a la que se encuentra afiliada la menor de edad Lorena Domínguez Huérfano, que en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales (especialmente, las determinadas en el artículo 44 Superior y la Ley 1751 de 2015), en el término de 7 días hábiles, primero:

  • Identifique el concepto del médico tratante en que se hubiere determinado la dieta especial que requiere la menor de edad debido a su diagnóstico diabetes insulinodependiente.
  • Segundo, teniendo en cuenta que la historia clínica es un documento sometido a reserva, solicite a la menor de edad, por medio de su representante legal, la autorización para su remisión al Departamento de Boyacá y al Municipio de Ventaquemada (Boyacá), con el fin de que se adelanten las gestiones para que se adecue el menú escolar a dicho dictamen médico.
  • Tercero, en ese mismo término, remita dicho concepto a las mencionadas autoridades territoriales.

La EPS Sanitas, también deberá asignar cita médica en favor de la menor de edad para que se haga la correspondiente valoración y, una vez la menor de edad, por medio de su representante legal, autorice la remisión de su historia clínica al Departamento de Boyacá y al Municipio de Ventaquemada (Boyacá), para que se adecue el menú escolar a dicho dictamen médico.

Al departamento de Boyacá y al municipio de Ventaquemada se les ordenó, en el término de 3 días hábiles, siguientes a la recepción del concepto médico,  se adelanten las gestiones técnicas, administrativas y financieras para que, en favor de la menor de edad Lorena Domínguez Huérfano, estudiante de la Institución Educativa San Antonio de Padua de Ventaquemada (Boyacá), se adecue el ciclo de menús suministrado teniendo en cuenta su diagnóstico, diabetes insulinodependiente, de conformidad con el concepto del médico tratante.

 Para la Corte resulta relevante que el núcleo familiar al que pertenecen los adolescentes, se encuentra en un entorno rural y atraviesa una grave crisis económica y social, pues la esposa del señor Moreno Cufiño, de quien dependen económicamente, padece Lupus Eritematoso Sistémico, enfermedad de alto costo.  Adicionalmente, el menor de edad Eduar Fabián Moreno está registrado en el SISBEN, con puntaje de 19,72 y, por su parte, la menor de edad Lorena Domínguez Huérfano padece diabetes y depende económicamente del señor Moreno Cufiño en la mayoría de los gastos, pues su madre es trabajadora de oficios varios, a lo que se agrega que se vio obligada a desplazarse desde la ciudad de Bogotá a Boyacá por haber sido víctima de bullying en la ciudad capital.

Para la Corte, imponer barreras para la efectividad del sistema de restaurante escolar contradice el artículo 44 de la Constitución política, según el cual la alimentación equilibrada es una garantía fundamental para los niños, niñas y adolescentes; disposición concordante con el marco jurídico internacional que ha blindado la protección de este derecho, así como con el marco jurídico interno que ha focalizado su garantía, especialmente, por medio del Programa de Alimentación Escolar (PAE).  

El programa PAI demanda amplias sumas del erario y, bajo este entendido, cuando se adquieren obligaciones para suministrar los alimentos correspondientes, ni a los estudiantes ni a sus acudientes se les puede imponer el pago de una suma periódica de dinero, directa ni indirectamente, ni mucho menos supeditar la calidad de los alimentos a un pago. Lo que sí resulta obligatorio es el suministro de una alimentación escolar nutritiva y equilibrada. 

Por ende, ante situaciones anómalas que pongan en duda la correcta ejecución del servicio, deben activarse los mecanismos de control, las investigaciones pertinentes e imponer las sanciones a que haya lugar.

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional precisa, que siguiendo el artículo 44 de la Constitución Política, que la alimentación suministrada a los niños, niñas y adolescentes, debe tener un carácter equilibrado, requisito establecido en concordancia con la Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición (1974), según la cual los niños tienen derecho a estar libres de hambre y malnutrición para poder desarrollar sus facultades físicas y mentales. Igualmente, de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) los Estados se encuentran obligados a combatir la malnutrición, suministrar los alimentos nutritivos adecuados.

En concordancia con este marco jurídico, la Resolución 29452 de 2017 del Ministerio de Educación estableció que en el PAE el complemento alimentario se comprende como la “ración de alimentos que se va a suministrar a los titulares de derecho, que cubre un porcentaje del valor calórico total de las recomendaciones diarias de energía y nutrientes por grupo de edad y tipo de complemento; como su nombre lo indica complementa la alimentación que los beneficiarios reciben en su hogar.

La Corte recuerda a la institución educativa, que la Resolución 3803 de 2016, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social; establece el porcentaje requerido de proteína, grasa y carbohidratos según el ciclo vital del estudiante.  

Por otra parte, la Resolución 29452 de 2017 del Ministerio de Educación ordena tener en cuenta el contexto socioeconómico, la población con pertenencia étnica (indígenas, negros, afrocolombianos, raizales, palenqueros y población ROM) y la población en situación de discapacidad. 

En criterio de la Sala, otro factor a tener en cuenta son las condiciones de salud, adicionales a la discapacidad de los niños, niñas y adolescentes, pues suministrarles alimentación que por sus diagnósticos médicos no puedan consumir y que consuman ante la necesidad, por falta de recursos para acceder a otros alimentos, puede resultar ostensiblemente perjudicial para su salud e, incluso, para la vida.  

Consulte aquí la Resolución 29452 de 2017 – PAE

Consulte aquí la Resolución 3803 de 2016

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