Mediante la Sentencia C-246/19, la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 715 de 2001 en el artículo 42 numeral 8, de las expresiones “sea para su liquidación” y “a través de la Supersalud”.
Los demandantes de esta norma pretendían la inexequibilidad del 42 numeral 8, y que se declarara inconstitucional la función de liquidar entidades territoriales del sector salud en circunstancias específicas sea atribuida a la Superintendencia Nacional de Salud.
Según los demandantes, se desconocía el sistema normativo de la competencia de la Superintendencia, para liquidar las empresas sociales del Estado, como entidades vigiladas, desconociendo la fuente normativa de creación, que asigna competencias nacionales y territoriales en ese sentido.
En tal sentido, la Corte aclara que la atribución dada a la Superintendencia Nacional de Salud para liquidar las entidades sometidas a su vigilancia -independientemente de la naturaleza jurídica, EPS o ESE- no desconoce la autonomía territorial, porque se trata del ejercicio de una competencia que tiene expreso fundamento constitucional y que fue asignado al Gobierno nacional.
Además, el Estado tiene el deber de garantizar la calidad de vida de las personas, por lo que debe ejercer la inspección y vigilancia y control sobre los servicios públicos, entre los cuales se encuentra el servicio público de salud; y uno de los mecanismos a través de los cuales se puede cumplir tal atribución es la posesión con fines de liquidación, que pretende proteger el interés general, preservar el orden público, el orden económico y evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios afectados por problemas en la gestión de las empresas de servicios públicos.
En síntesis, la Corte consideró que, al ejercer la función de inspección, vigilancia y control de los servicios públicos, el Presidente de la República puede delegar y desconcentrar esta función, para que la ejerzan autoridades administrativas especializadas, tal como en el sector salud sucedió con la Superintendencia Nacional de Salud. Añadió que el ejercicio de la mencionada función no supone en sí misma una contradicción con la autonomía territorial, pues, según se afirmó antes, la prestación de los servicios públicos es un asunto de interés general.
Y añadió que “atribuir a la Superintendencia Nacional de Salud la función de liquidar entidades del sector salud en circunstancias determinadas era razonable, pues se trata del ejercicio de una competencia que tiene expreso fundamento constitucional (…). Por lo anterior, consideró que los apartes normativos acusados no desconocen la autonomía de las entidades territoriales”.
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