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Home Análisis Jurídico

Secretaría de Salud de Santa Marta vulneró derecho a migrante venezolano que padece enfermedad catastrófica

Editorial OYS by Editorial OYS
March 5, 2019
in Análisis Jurídico
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Cada Estado protege especialmente a sus nacionales, y en el país, así lo estipula el artículo 13 dela Constitución Nacional. Las garantías, derechos y beneficios otorgados a los colombianos se extienden a los extranjeros.

Bajo esa premisa, la Corte Constitucional ordenó a la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta abstenerse de incurrir en conductas que desconozcan la atención mínima en salud a la que tienen derecho los extranjeros en el país.

La Corte exhortó a la Secretaría de Salud Distrital para que brinde la atención de urgencias requerida, en los casos de enfermedades de naturaleza catastrófica, a través de la red pública de servicios, de acuerdo con los lineamientos médicos y legislativos, de tal forma que no se pongan en riesgo los derechos fundamentales de las personas que acuden a sus servicios.

Los anteriores pronunciamientos los realizó el alto tribunal en Sentencia T-025 de 2019, emitida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas, en la cual revocó la sentencia proferida el tres (3) de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Santa Marta, mediante la cual denegó el amparo reclamado, dentro de la acción de tutela promovida por un ciudadano migrante venezolano en contra de la Secretaría de Salud de Santa Marta. 

El 28 de septiembre de 2017, un ciudadano migrante venezolano formuló acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud de Santa Marta por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y el mínimo vital, dado que la condición de salud y situación de migrante irregular lo hace vulnerable y pone en circunstancia de indefensión y debilidad manifiesta.

El ciudadano migrante de 26 años de edad , ingresó a Colombia el 4 de septiembre de 2017 con pasaporte de turista que autorizaba su permanencia en el territorio nacional por el término de 90 días, manifestó su intención de obtener la ciudadanía colombiana para residir en este país, pero indica que por ser portador del virus de inmunodeficiencia humana VIH positivo,  su condición de salud le obliga a tomar diariamente unos medicamentos especiales y por ello considera que la Secretaría de Salud de Santa Marta vulneró sus derechos a la salud, a la vida digna y al mínimo vital al no hacerle entrega de los mismos, por no tener la ciudadanía colombiana.

En la respuesta a los órganos judiciales la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta manifestó, que para acceder a los servicios del sistema de salud es necesario afiliarse al mismo, en los términos de los artículos 153 y 168 de la Ley 100 de 1993, lo cual también puede llevarse a cabo por ciudadanos extranjeros que cuenten con un documento de identidad válido y el complemento de los requisitos legales.

Para la Corte la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales del ciudadano migrante pues omitió prestarle, a través de la red pública de servicios, la atención de urgencias requerida la cual comprendía, dada la naturaleza catastrófica de la enfermedad del paciente -Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH-, la entrega de medicamentos prescritos por el médico tratante, necesarios para evitar el deterioro progresivo de su patología e inclusive la muerte.

Pese a que el usuario migrante, logró regularizar su estancia en el territorio, mediante la obtención de un Permiso Especial de Permanencia PEP y pudo ser registrado en el sistema de salud colombiano bajo el régimen contributivo por causa de una relación laboral. En consecuencia, fue vinculado a la EPS Sánitas. Una vez afiliado, tal entidad atendió debidamente las necesidades que su enfermedad efectivamente demandaba, brindándole los medicamentos, tratamientos y programas de prevención y seguimiento de la misma, conforme lo dispuesto por los médicos tratantes.

La Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta, no realizó los procedimientos necesarios para establecer la situación de salud del ciudadano, esto es, determinar que la prestación del servicio de urgencias comprendía la entrega de medicamentos, dada la naturaleza catastrófica de la enfermedad padecida, y que este hecho generó una vulneración de los derechos fundamentales del actor, se exhortará a la entidad accionada para que se abstenga de incurrir en conductas que desconozcan la atención mínima en salud a la que tienen derecho los extranjeros en el país, conforme la jurisprudencia constitucional en la materia.

Advierte que a pesar de la no vinculación al Sistema de Salud Colombiano, cualquier persona tiene derecho a un mínimo de atención en salud, que hace referencia al servicio de urgencias, el cual debe prestarse a los extranjeros no residentes, sin importar su situación de irregularidad, con lo cual se pretende preservar la vida y los derechos fundamentales, así como continuar reconociendo la dignidad humana como valor y principio que la Constitución, normas y jurisprudencia han querido garantizar como fin del Estado Social de Derecho.

En pronunciamientos anteriores la Corte Constitucional, como en la sentencia T-210 de 2018, había planteado los que “el Gobierno colombiano tiene la obligación de adoptar medidas eficaces para garantizar el más alto nivel posible de salud física y mental de todos los migrantes, sin importar su situación de irregularidad”  por cuanto se hace evidente, dada la crisis humanitaria derivada de la masiva migración de ciudadanos al país, la situación de vulnerabilidad, exclusión y desventaja en la que se encuentran.

Respecto a la prestación de los servicios de urgencia, ninguna entidad prestadora de los servicios de salud puede abstenerse de prestar los servicios de urgencia en su fase inicial porque, con el fin de garantizar el derecho fundamental a la salud, es imperativo conjurar las causas de la alteración del bienestar que cualquier persona puede llegar a tener y “estabilizarla en sus signos vitales” , para así disminuir el peligro de muerte al cual se puede ver abocada y se mantenga la vida en condiciones dignas.

Si bien a las Secretarías de Salud Territoriales, no les es dable prestar servicios asistenciales, entre los que se encuentra el de urgencias, directamente, pero sí se les impone hacer el trámite para que a través de la red para la prestación de los servicios de salud a su cargo tal servicio de urgencia inicial requerido sea prestado como el mínimo de atención al que tiene derecho cualquier persona, sin discriminación de ninguna índole y sin el lleno de ningún requisito previo. Su omisión puede hacer incurrir a las entidades prestadoras de salud en conducta vulneradora de derechos y merecedoras de las sanciones que las normas dispongan por dicha causa.

Sobre la atención de servicios de salud en casos excepcionales, para los que su tratamiento no puede dar espera, como en los de las enfermedades catastróficas, como cáncer o VIH-SIDA,  la atención primaria de urgencia que incluye a toda la población colombiana no asegurada o migrante sin importar su situación de irregularidad, de acuerdo con las consideraciones vistas, debe prestarse siempre que el médico tratante determine ese estado de necesidad o urgencia, es decir se hace indispensable que, en virtud del criterio de un profesional en salud, quien es el competente para determinar el estado del paciente conforme su formación técnica, se constate y se ordene el procedimiento a seguir bajo los protocolos establecidos para la materia.

Para concluir la Corte advierte que la omisión de la Secretaría de Salud de Santa Marta puso en riesgo los derechos fundamentales a la salud y a una vida digna del ciudadano venezolano, al no realizar la entrega de los medicamentos requeridos dada la naturaleza catastrófica de la enfermedad padecida; por lo cual exhortar a la entidad territorial que brinde la atención de urgencias requerida, en los casos de enfermedades de naturaleza catastrófica, a través de la red pública de servicios, de acuerdo con los lineamientos médicos y legislativos, de tal forma que no se pongan en riesgo los derechos fundamentales de las personas que acuden a sus servicios.

Tags: Corte Constitucionalderechosmigrante venezolanoSecretarías de SaludtutelaurgenciasVih
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