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Home Análisis Jurídico

El derecho de continuidad en la prestación del servicio de salud en el sistema de salud de las fuerzas militares

markantony by markantony
February 1, 2019
in Análisis Jurídico
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Por: Vanesa Muñoz

En el presente escrito se reflexionará acerca del derecho de continuidad en la prestación del servicio de salud por parte del SSMP (Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional), cuando uno de sus miembros es desvinculado ya sea del servicio de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares.

En Sentencia T-452 de 2018, la Corte Constitucional entra a revisar el fallo proferido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, en donde se niega la acción de tutela impetrada por el señor José Ricardo Barrera Barrera contra el Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional- Dirección de Sanidad.

Con relación a los hechos que se exponen en la acción de tutela, la Corte transcribe que, el señor José Ricardo Barrera Barrera, estuvo vinculado con la Policía Nacional, en calidad de patrullero, fue trasladado a la ciudad de Medellín para hacer parte de un grupo operativo, el cual se iba a encargar de incautar sustancias psicoactivas en zonas donde el consumo es alto y por razones de sus labores cotidianas, las pocas horas en las que podía dormir, la responsabilidad de dar resultados, empezó a consumir las drogas que iba decomisando; por tal motivo el comandante al conocer esta situación, lo remite a servicios médicos con la psicóloga de la institución.

Posteriormente se le fue realizada por parte de la Policía Nacional, la junta médico laboral en la que se determinó que padece de “trastornos mentales y del comportamiento secundarios a (sic) consumo de sustancias psicoactivas”, además según los hechos descritos por el accionante, se determina por dicha junta “…una disminución de la pérdida de la capacidad del 10% y lo declararon, no apto sin reubicación”.

Lo anterior origina que sea desvinculado del servicio de la Policía Nacional y consecuencialmente desvinculado del subsistema de salud de esta institución.

Con base a lo expuesto el señor José Ricardo Barrera Barrera solicita a través de la respectiva acción, “…la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana y que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional seguir prestando la continuidad en la atención integral y suministre de maneras urgente los medicamentos que le estaban suministrando…”.

Ahora bien, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluye del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional y en este sentido se expide la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, sistema que es reglamentado por el Decreto 1795 de 2000.

Con respecto al derecho de continuidad en la prestación del servicio de salud por parte del SSMP (Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional), cuando uno de sus miembros es desvinculado ya sea del servicio de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares, la Corte Constitucional en la parte considerativa de la Sentencia referenciada señala que  “A partir de los principios que inspiran el sistema de seguridad social en Colombia –eficiencia, universalidad, y solidaridad– la jurisprudencia constitucional determinó que la atención en salud de los miembros de la fuerza pública debe extenderse a aquellos sujetos que han sido retirados del servicio activo, pues este servicio debe ser garantizado de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional…”.

Y es que la continuidad en la prestación de los servicios de salud quiere decir que los ciudadanos tienen derecho a que la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministros de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran sean facilitados de forma ininterrumpida y si se interrumpen deben ser por una causa válida. 

Puesto como se indica en dicha sentencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que el Sistema de Seguridad Social en salud, tanto en el régimen general como en los especiales, deben funcionar en el marco de dar cumplimiento al fin constitucional, consistente en garantizar como ya se estableció a todos los habitantes del territorio nacional, los servicios de salud de manera eficiente.

Por tanto, plasma la Corte que “la aplicación del Decreto 1795 de 2000 no es absoluta, pues al Sistema Prestacional de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional le surge “la obligación de continuar prestando los servicios de salud cuando la persona deja de estar en servicio activo y no goza de asignación de retiro ni de pensión” hasta cuando sea necesario”.  Es decir, el sistema prestacional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, deben amparar el derecho a la salud y velar por la continuidad de los distintos tratamientos y cumplir la obligación nacida en la Constitución Política de 1991 de proteger de forma especial a quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

Se concluye así que, el Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, además de garantizar la continuidad del servicio de salud para el personal activo, debe también garantizar el del personal retirado que goce de asignación de retiro o pensión, y para los afiliados en calidad de beneficiarios; de igual forma deberá velar excepcionalmente por la continuidad en el servicio para las personas que han sido desvinculadas de la institución y han sufrido una afectación  en su salud que comporte una lesión o enfermedad acaecida durante la prestación del servicio, es decir, que la lesión o enfermedad sea producto directo del servicio (que haya sido generada en razón del mismo) y que la respectiva lesión o enfermedad sea la causa que ocasionó la desincorporación de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional.

 

Tags: Corte ConstitucionalFuezas MilitaresPolicíaretiroSistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional
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