Es preciso señalar la importancia que es lograr un equilibrio entre los recursos destinados al financiamiento del Sistema de Salud y a las necesidades de los colombianos en este aspecto, esto con el fin de que este derecho sea y siga siendo garantizado cada vez con mejor cobertura y calidad.
Ahora bien ¿Es la sostenibilidad financiara un límite a la garantía del derecho a la salud? En el presente escrito se reflexionará sobre este interrogante a la luz de la reciente Sentencia T- 215 de 2018 de la Corte Constitucional.
A través de la Sentencia T-215 de 2018, la sala séptima de la Corte Constitucional realiza la revisión de las siguientes acciones de tutela:
Acción de tutela impetrada por Omar de Jesús Maya Noreña como agente oficioso de Julia Rosa Noreña viuda de Maya contra Asmet Salud EPS-S.
Aquí se solicita la protección de los derechos a la salud, dignidad humana y seguridad social los cuales consideraba estaban siendo vulnerados por Asmet Salud EPS, por el no suministro de pañales, suplemento vitamínicos y productos de aseo personal.
Dentro de los argumentos que sustentan la acción se encuentra el hecho de que su progenitora tiene 90 años de edad, padece de hipertensión arterial, diabetes, incontinencia urinaria, incapacidad funcional para la deambulación (silla de ruedas) por antecedente de cirugía de cadera y demencia senil.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira en primera instancia resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados al evidenciar que lo solicitado no estaba ordenado por un médico, ni tampoco constaba en la historia clínica las patologías alegadas.
El segundo caso revisado por la Corte Constitucional es el de la señora Omaira María Urueña, quien solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna, que al parecer fueron vulnerados por Emcosalud IPS, al negar el suministro de pañales para adulto. La accionante sustenta la petición en el hecho de ser una mujer de 77 años de edad, que además padece cáncer de útero fase IV, entre otros hechos.
La anterior petición es declarada improcedente por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot- Cundinamarca, al considerar que la accionante pertenece al régimen contributivo en salud y recibe una mesada pensional y con respecto a los pañales desechables, se señala en el fallo que “la Corte Constitucional ha sostenido que si el paciente o sus familiares se encuentran asumiendo el gasto de los pañales, sin que mengüe significativamente su mínimo vital, son ellos los que deben cubrirlo, para salvaguardar la estabilidad financiera del sistema de seguridad social en salud”.
Por otra parte, en el caso de la acción de tutela impetrada por la señora Ilda Maricel Álzate Salazar actuando como agente oficiosa de su madre María Nohemy Salazar Montes, donde se solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida digna presuntamente vulnerados por la IPS Fundación Médico Preventiva, por negarse al suministro de pañales desechables requeridos por su progenitora quien padece de Alzhéimer e incontinencia urinaria completa.
El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín -Antioquia-, negó la tutela impetrada por la señora Ilda Maricel Álzate Salazar argumentando la ausencia de un concepto de un profesional de la salud donde se determine el riesgo y la afectación de sus derechos.
Con respecto a la acción de tutela impetrada por la señora Nelly María Romero de Gutiérrez actuando como agente oficiosa de su esposo Manuel Vicente Gutiérrez, donde se buscan que sean amparados los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y la salud, los cuales estaba siendo vulnerados supuestamente por la Nueva EPS, al negarse a la entrega de pañales desechables, pañitos húmedos y crema antipañalitis. La accionante argumenta que su esposo tiene 67 años de edad y padece de Alzheimer. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande resolvió negar lo solicitado en la acción de tutela.
Por último, la Corte Constitucional revisa el caso de la señora Amalfi Acuña Mejía, en calidad de agente oficiosa de su padre Miguel de los Santos Acuña Muñoz, donde se solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social y la dignidad personal, presuntamente vulnerados también por la Nueva EPS, al no brindar atención domiciliaria y pañales desechables. La accionante manifestó que su padre es un adulto mayor de 91 años de edad, quien fue diagnosticado con diabetes tipo 2.
El juzgado que conoce de la acción niega la protección de los derechos que buscaban ser amparados por el accionante.
Con relación al problema jurídico, la Corte Constitucional se pregunta ¿Vulneran los derechos a la salud y a la vida digna, las entidades prestadoras de salud, por la negativa de ordenar el suministro de pañales, pañitos húmedos y cremas antipañalitis a personas de la tercera edad con serios quebrantos de salud, que son sujetos de especial protección constitucional, en razón a encontrarse expresamente excluidos del Plan de Beneficios en Salud –en adelante PBS-?
Para dar respuesta al anterior interrogante, esta corporación señala en primer momento que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable a cargo del Estado (artículo 48 de la C.P.).
Se refiere además de los avances que sobre la protección al derecho de salud se han dado a través de la jurisprudencia constitucional y contempla que “…en un primer momento se protegió el derecho a la salud en conexidad a la vida, posteriormente, en un segundo momento, se le dio un tratamiento de derecho fundamental autónomo…”.
En el sentido, en el que en todos los casos en revisión se busca proteger los derechos de adultos mayores, esta corporación indica que el derecho a la salud será admitido como derecho fundamental autónomo cuando se le esté vulnerando a estas personas quienes cuentan con especial protección constitucional.
Continúa plateando la Corte sobre los insumos de aseo como pañales desechables, pañitos húmedos, cremas antipañalitis, entre otros e indica que estos han recibido un trato especial en la jurisprudencia constitucional donde le otorgan un carácter necesario para la configuración de una vida digna para aquella persona con una grave enfermedad o una que presente una discapacidad.
Ahora bien, con respecto a la sostenibilidad financiera del Sistema de Salud, en el presente fallo analizado, la Corte señala que por medio de la Sentencia C-313 de 2014, se examinó si la Ley Estatutaria 1751 de 2015, estaba conforme a la Constitución Política de 1991, en dicha ocasión la Corte tuvo en consideración factores económicos, particularmente cuando se refirió a la constitucionalidad del literal i) del artículo 8 que se refiere al principio de sostenibilidad y artículo 15 que se refiere a los criterios de exclusión de los servicios y tecnologías del Sistema de Salud.
En este punto la Corte Constitucional señala con bastante énfasis que a pesar de haberse declarado exequibles los preceptos referenciados, la sostenibilidad financiera no será argumento para justificar una vulneración a los derechos de los usuarios del Sistema de Salud en Colombia.
En los casos concretos, si bien es cierto se excluye expresamente del PBS contenido en la Resolución 5267 de 2017 emanada por el Ministerio de Salud y Protección social, los pañitos húmedos e insumos de aseo como los pañales desechables y crema antipañalitis y aunque sea esta exclusión admisible para conservar un equilibrio financiero al Sistema de Salud, necesario para su existencia y funcionamiento, esta misma corporación considera que en determinados asuntos dicha disposición de exclusión puede inaplicarse al comprobarse que existe una vulneración a garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas, aplicando la excepción de inconstitucionalidad para que los usuarios que lo requieran puedan acceder a estos insumos.
Una vez referenciadas las anteriores consideraciones de la Corte Constitucional, esta corporación entra a decidir en cada caso concreto.
Con respecto a la acción de tutela impetrada en contra de Asmet Salud EPS-S, la Corte le ordena a Asmet que proceda a determinar por el médico tratante, la necesidad de los pañales desechables a la accionante y si fuera el caso a suministrarlos de forma inmediata.
En relación a la acción de tutela interpuesta en contra de la IPS Clínica Emcosalud, la Corte evidencia la entrega de pañales desechables a la usuaria Omaira María Urueña y por tanto se declara la carencia de objeto por hecho superado.
Por otra parte, en el proceso de revisión de la acción de tutela impetrada por la señora Ilda Maricel Álzate Salazar actuando como agente oficiosa de su madre María Nohemy Salazar Montes, en contra de la IPS Fundación Médico Preventiva, la Corte establece que sí bien, se observa que por las condiciones del paciente se justificaría el insumo de los paños desechables, se demostró que la accionante tiene capacidad económica para cubrir esta necesidad.
En el caso de la señora Nelly María Romero de Gutiérrez actuando como agente oficiosa de su esposo Manuel Vicente Gutiérrez, donde interpone acción de tutela en contra de la Nueva EPS, esta corporación señala que la Nueva EPS no está vulnerando los derechos invocados en la acción de tutela por tanto no existe un concepto medico y en la historia clínica no se refleja un hecho notorio que permita determinar la necesidad de uso de pañales, pañitos húmedos y crema antipañalitis.
Por último, en el proceso de revisión del caso de la señora Amalfi Acuña Mejía, en calidad de agente oficiosa de su padre Miguel de los Santos Acuña Muñoz en contra de la Nueva EPS, la Corte considera que hay una presunción que indica que existe capacidad económica del accionante, a través de sus hijas, Amalfi Acuña de Mejía y Liliana Edith Acuña Bravo.
En conclusión, existen unos servicios y tecnologías excluidos del Sistema de Salud para garantizar un interés colectivo, puesto los recursos destinados por el Estado para responder por el cumplimiento de este derecho, deben beneficiar en primer lugar a las personas que no tienen la capacidad para asumir el cubrimiento de esta necesidad esencial.
Es decir, como se indicó es primordial conservar el equilibrio entre la sostenibilidad financiera y el derecho de salud, lo cual se busca a través de excluir ciertos servicios y tecnologías.
Pero advirtiendo que la sostenibilidad financiera no puede invocarse para vulnerar los derechos de los usuarios asociados.
De lo anterior se desprende que existan casos en los que ciertos servicios y tecnologías excluidos como el insumo de pañales desechables, pañitos húmedos y cremas antipañalitis sean cubiertos por el Sistema de Salud, cuando se comprueba que son necesarios para la vida digna del paciente y cuando se demuestre que no tiene la capacidad económica para cubrir esta carga.