La Sección Segunda, de Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reconoció la relación laboral que existió con una enfermera, que durante 8 años laboró en la Clínica de la Policía Nacional, con un contrato suscrito bajo la modalidad de prestación de servicios.
Para el órgano judicial, en el contrato ejecutado por la auxiliar de enfermería, se estableció la subordinación y dependencia continuada, las cuales constituyen elementos esenciales y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.
La decisión se dio al fallar un recurso de apelación, interpuesto por la Clínica de la Policía Nacional, para que se revocara la sentencia del 7 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió al reconocimiento de la relación laboral, de la señora Milagros Zeneth García Cuello, quien prestó sus servicios en la Clínica de la Policía Nacional como enfermera, durante 9 años de manera ininterrumpida.
La señora Milagros Zeneth García Cuello, fue vinculada a la Clínica de la Policía Regional del Caribe bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios sucesivos, situación que da cuenta de la continuada dependencia y subordinación; por cuanto como cláusulas del contratos, la enfermera se encontraba en la obligación de cumplir órdenes, horarios y todos los demás elementos que configuran la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
Al analizar los elementos de la relación laboral, el Consejo de Estado encontró que hubo una prestación personal del servicio, toda vez que, la enfermera prestó de forma personal sus servicios como auxiliar de enfermería en la Clínica de la Policía Regional Caribe; por otro lado recibió una remuneración o retribución por el servicio prestado, representado en pagos mensuales por concepto de honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicios, y como tercer elemento la subordinación y dependencia continuada, este último elemento es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.
A juicio de los magistrados, las funciones realizadas por la enfermera, no pueden ser consideradas como actividades esporádicas ejercidas por la Clínica Regional de la Policía, sino que, en su generalidad, tienen un carácter de permanencia por cuanto hacen parte integral de la misión de cualquier ente que preste servicios de salud, razón por la cual se estima que la labor desarrollada por la demandante, como auxiliar de enfermería, era necesaria para la prestación eficiente del servicio público esencial.
Para el Consejo de Estado el sustento de la vinculación contractual con la señora Milagros Zeneth García Cuello a fin de ejercer su profesión como auxiliar de enfermería en la clínica, por carecer en su planta de personal de cargos suficientes para el desarrollo de las actividades necesarias para la efectiva prestación del servicio, por un lapso aproximado de ocho años, rompe con el carácter temporal y eventual de la figura regulada en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado considera que un término de 8 años no es razonable para que la clínica no efectuara los cambios administrativos en la planta de personal para su adecuación a las necesidades reales del servicio del ente de salud.
A manera de conclusión, se plantea que, la prestación del servicio de enfermería en una entidad hospitalaria da lugar a ser considerada bajo el marco de una relación laboral como quiera que es permanente y no puede realizarse con independencia.