Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 y el establecimiento de reglas para los actores o agentes del creado Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSSS, se estableció que las entidades promotoras de salud –EPS, deberían garantizar y coordinar la prestación de servicios de salud que se financiaban con una prima (contrato de seguro) o valor per cápita que para el aseguramiento en salud se denominó Unidad de Pago por Capitación –UPC, dichas actividades, intervenciones, procedimientos, medicamentos e insumos (hoy tecnologías en salud), definición establecida internacionalmente (INAHTA) y acuñada por la CRES (hoy extinta), reforzada por el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS) creación legal con la 1438 de 2011, disponía en su momento Plan Obligatorio de Salud –POS (L. 100/93 artículo 162).
Por otra parte, el desconocimiento e inaplicación del principio de legalidad y la confusión frente a las reglas del aseguramiento generaron una distorsión en el conjunto de tecnologías que se reconocían con la UPC y aquellas que al no estar en el listado (listas positivas) deberían recobrarse ante FOSYGA (hoy ADRES), no debería ser garantizadas por las EPS; sin embargo, el desconocimiento de la norma (artículo 9 código civil colombiano), no era excusa ni óbice, para dicha garantía y protección a la salud, siendo esta un derecho fundamental autónomo (hoy L. 1751/15) o por conexidad inicio de los fallos de tutela, lo que estimularon el mecanismo de protección expedito, a los derechos fundamentales, como el consagrado en la Constitución Política de 1991 en su artículo 86.
Además, el vacío interpretativo generó la inducción a negación de servicios y barreras de acceso, que terminaron en aliciente a la tutela para el reconocimiento de las prestaciones en salud, y la garantía al derecho de los afiliados al SGSSS.
Ahora bien, con el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud –CNSSS y posterior creación de la Comisión de Regulación en Salud –CRES (Unidad Administrativa Especial UAE), así como, la Honorable Corte Constitucional en sus fallos SU-480 de 1997 y posteriormente T-760 de 2008, se establecieron ordenes al Gobierno Nacional para que se realizaran actualizaciones al POS (hoy Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC – PBSUPC), para que no se siguieran haciendo actualizaciones puntuales, sino integrales.
Por lo tanto, desde el fallo de la Sentencia T-760 de 2008 de la Honorable Corte Constitucional se han venido realizando actualizaciones integrales y estableciendo metodologías de actualización, por lo que con base en el artículo publicado el día ocho de enero de 2019, enlace electrónico: https://www.opinionysalud.com.co/la-tutela-no-remedio-sistema-salud-tampoco-problema/, no es cierto que, no existan procesos continuos dinámicos y permanentes de actualización integral del Plan de Beneficios en Salud.
Si bien es cierto, considero a título personal que la tutela no es un problema, pero tampoco la única solución o la última razón de ser, si es bueno realizar la discusión a partir de los diferentes momentos y actuaciones de todos los agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS.
Tan es así que, a partir de la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud) y previamente a la sanción y entrada en vigencia se han venido desarrollando mecanismos de actualización integral que migren hacia un plan implícito, sin desconocer que para realizar dichas coberturas se debe cumplir con criterios de orden legal, vigente (Por ejemplo, Ley 1438 de 2011 artículo 25); además, la última actualización integral del Plan de Beneficios en Salud, se ve reflejada con la expedición y publicación en el diario oficial No 50.818, de la resolución 5857 del 26 de diciembre de 2018.
En tanto lo anterior, existe metodología y proceso continuo de actualización de los contenidos del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación –PBSUPC (mecanismo de protección colectiva), aunado a lo anterior, se implementa por parte del gobierno nacional el mecanismo de protección individual, que para el régimen contributivo se gestiona y expresa a través de (MIPRES), y se realiza el desarrollo del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, procedimiento técnico – científico y participativo de exclusiones explicitas, reglamentado por al Resolución 330 de 2017, como resultado de dicho procedimiento, con sus fases se expidió la resolución 5267 de 2017 (primer listado de exclusiones) y actualmente está pendiente el segundo listado de exclusiones explicitas.
En conclusión, no estoy de acuerdo en algunos aspectos del artículo “La tutela no es el remedio para el Sistema de Salud, pero tampoco es el problema”, sin embargo, hay que reconocer que las condiciones frente al derecho de la salud hacen que los afiliados al SGSSS interpongan tutelas en ocasiones con pretensiones desbordadas, que los jueces de tutela se exceden en la interpretación de la Constitución y protección de la acción de tutela, concediendo prestaciones absurdas y descomunales que ponen en riesgo la sostenibilidad del sistema, que los profesionales de la salud en su autonomía no aplican la autorregulación y el principio de legalidad, desconociendo el conjunto normativo del sistema de salud colombiano.
Por último, que la omisión al principio de legalidad y la ignorancia a la ley terminan induciendo conceptos erráticos como zonas grises por el desconocimiento de las reglas existentes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS.
Guillermo Arturo Rico Gonzalez MD
Médico Cirujano de la Universidad El Bosque, Abogado Titulado de la Universidad de Ibagué CORUNIVERSITARIA, amplia experiencia en el sector salud, en el campo de la clínica por más de once años y últimamente en cargos administrativos como auditor médico, funcionario público. guillermoar72@gmail.com twitter: GUILLERMO RICO @guillermoar04, Facebook: Guillermo Arturo Rico González. LinkedIn GUILLERMO ARTURO RICO GONZALEZ.