Es necesaria la referencia a las leyes estatutarias y a su objeto, para subrayar su importancia en materia de derechos fundamentales, particularmente en lo que toca con el derecho a la salud.
Es evidente –como lo dice la doctrina- que una constitución política no está llamada a regular con todo detalle los muy diversos asuntos que interesan o afectan a la comunidad. Su función se relaciona con la proclamación de los valores, la fijación de los grandes principios y el establecimiento de las normas básicas que trazan la pauta y señalan el derrotero de las instituciones. Contempla, en su más amplia concepción, los derechos, las garantías y los deberes de los asociados, así como la estructura de la organización estatal, las competencias, facultades y responsabilidades de quienes ejercen el poder.
Todos esos elementos, expresados de manera general en la Constitución, deben ser desarrollados por las leyes, los actos administrativos, las políticas de los gobiernos y las sentencias de los jueces.
Para que las instituciones plasmadas a nivel constitucional no se queden escritas ni sean puramente teóricas, la Carta Política colombiana confía al Congreso la función legislativa, y al Gobierno la reglamentaria, aunque en algunas materias de especial trascendencia –como los derechos fundamentales- se busca que un nivel normativo más alto. Grandes reglas que, por la naturaleza de la Constitución, no alcanzan a quedar consagradas en ella, se deben expedir por el Congreso, pero no mediante ley ordinaria, sino por disposiciones cuya expedición resulta más compleja y debe ser más cuidadosa, y cuya reforma o derogación es también más difícil: las leyes estatutarias. Diríase que son leyes cuasi-constitucionales.
La Constitución de 1991 creó, pues, las leyes estatutarias como ordenamientos de superior jerarquía en los que el Congreso debe plasmar los preceptos que desarrollan los principios constitucionales y regulan la actividad del Estado en temas tan trascendentales como, entre otros, los derechos fundamentales y los mecanismos y procedimientos para su protección. Por eso, en materia de salud, que hoy se considera derecho fundamental, se requiere una ley estatutaria, con carácter de normatividad orientada a su garantía.
El trámite de esas normas no es el que se aplica a las demás leyes. Además de la mayoría calificada exigida para su aprobación (mayoría absoluta de los miembros del Congreso), el artículo 153 de la Constitución establece un término máximo para el trámite en las cámaras: no puede abarcar más de una sola legislatura. Es decir, una vez terminada la legislatura, el Congreso pierde competencia para discutir o aprobar cualquier norma estatutaria. Aprobado el proyecto en el Congreso, no pasa –como ocurre con las otras leyes- a la sanción presidencial, sino que se somete a la revisión previa, por aspectos formales y materiales, de la Corte Constitucional.
Una vez se ha pronunciado la Corte mediante sentencia, el proyecto debe ser sancionado de inmediato por el Presidente de la República, quien no puede formular objeciones.
Es decir, un trámite especial para un tema muy especial que interesa a todos los asociados.
Recordamos estos criterios a propósito de la Ley Estatutaria de Salud. Mucha demora del Ejecutivo en sancionarla. Solamente lo hizo el 16 de febrero, cuando la Sentencia de la Corte, la C-313, era del 29 de mayo de 2014, y el Auto 377, con varias correcciones al texto del fallo, es del 3 de diciembre.