La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al revocar la sentencia del 28 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, determinó que, no resulta relevante el hecho de que una empresa prestadora de servicios de salud sea de naturaleza pública o privada, pues que la ley no hace distinción (artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y 11 de la Ley 50 de 1994). Basta con que corresponda a las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud para no ser sujeta de impuesto de industria y comercio.
El impuesto de industria y comercio pagado por una entidad prestadora de servicios de salud, constituye un pago de lo no debido y por la misma razón, la devolución de esos dineros es procedente siempre que la solicitud se presente dentro del término de ley.
Los hechos objeto de la controversia jurídica, se iniciaron cuando el Centro de Audiología e Implantes Cocleares Ltda, solicitó al Municipio de Medellín que se anulara el registro de la empresa como contribuyente del impuesto de Industria y Comercio y pidió la devolución de las sumas pagadas por dicho concepto desde el inicio de actividades hasta la fecha de la petición, y la condonación de la deuda pendiente.
Mediante la Resolución No. 4891 de 6 de febrero de 2012, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín negó la petición, porque concluyó que la entidad realizaba actividades distintas a la prestación de servicios de salud, que sí estaban gravadas con ICA. La anterior fue confirmada por la Resolución SH 17-056 de 10 de septiembre de 2012.
Por su parte, la administración inició fiscalización en relación con el ICA del año gravable 2010, respecto del cual profirió requerimiento especial y posteriormente liquidación oficial de revisión.
En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la Resolución 4891 de 2012 que negó la solicitud de exención del impuesto de industria y comercio, concluyendo que los ingresos percibidos por la IPS provenían de la prestación de servicios de salud y por lo tanto, no estaba sometida al pago del gravamen. Toda vez que hacen parte del Sistema General de Salud Social en Salud.
Dijo el tribunal que, los actos que negaron la solicitud de exención se fundaron en la presunta venta de elementos tales como cables, pilas, micrófonos, entre otros. No obstante, se trata de instrumentos necesarios para la realización de los tratamientos médicos allí ordenados que, por lo tanto, “son inherentes a la salud”.
Así las cosas, aunque no hacen parte del plan de benéficos en salud, sí tienen relación con la prestación de servicios de salud, de manera que no están gravados con ICA.
En ese orden, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la devolución de las sumas pagadas por ICA a partir del 7 de febrero de 2007; precisando se trata de un pago de lo no debido, que se caracteriza por no tener causa legal.
En consideración de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, cuando se trata de entidades prestadoras de servicio de salud, está prohibido gravarlas con el impuesto de Industria y Comercio; salvo respecto de las actividades industriales o comerciales que realicen, que sí son objeto de dicho tributo.
Los recursos que las entidades prestadoras de servicio de salud perciban por actividades distintas a la prestación de servicios de salud, están gravados, toda vez que el beneficio tributario se determina en razón de la actividad que el ente prestador de servicios de salud realice.
Por lo tanto, corresponde a las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud que solicitan la devolución del impuesto de Industria y Comercio, acreditar que los ingresos que sirvieron de base gravable para su liquidación, provienen de la prestación de servicios de salud.
En esa medida, el Consejo de Estado ha dicho que, el ICA pagado por la prestación de servicios de salud, constituye un pago de lo no debido y que, por la misma razón, la devolución de esos dineros es procedente siempre que la solicitud se presente dentro del término de ley, que para el efecto es el de 5 años de la acción ejecutiva, contemplado en el artículo 2536 del Código Civil.