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Por su posición en el Sistema de Salud, IPS deben tener prelación en pagos de EPS  liquidadas: Corte Constitucional

markantony by markantony
December 20, 2018
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De acuerdo con la sentencia C 125 de 2018 emanada por la Corte Constitucional, las IPS deben ser privilegiadas en los pagos de los créditos de las entidades en liquidación.

Al declarar exequible, el literal b) del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, “Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, se estableció un esquema especial de prelación de créditos en los procesos de liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud y de las entidades promotoras de salud (EPS), en el cual las IPS ocupan el segundo lugar.

La prelación de pagos se estableció de la siguiente manera:

a) Deudas laborales

b) Deudas reconocidas a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. En estas deudas se incluirán los servicios prestados o tecnologías prestadas por urgencias, así no medie contrato. En estos casos la liquidación debe desarrollar la auditoría y revisión de cuentas para su reconocimiento en lo pertinente.

c) Deudas de impuestos nacionales y municipales

d) Deudas con garantía prendaria o hipotecaria, y

e) Deuda quirografaria”

El ciudadano demandante, Gabriel Ibarra Pardo, considera que el literal acusado contraviene el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13  de la Constitución Política, porque brinda un trato privilegiado en la “graduación de los créditos” a las Instituciones Prestadoras de Salud, respecto de otras entidades públicas y privadas que también proveen a las EPS insumos médicoquirúrgicos, medicamentos, nutracéuticos, tecnologías, oxígeno domiciliario y demás bienes y servicios, necesarios para garantizar la calidad de la prestación de servicios, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Sostiene la Corte que la regla de prelación de créditos está ligado a la posición que ocupan las IPS dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El objeto de la Ley 1797 de 2016,  es adoptar medidas de carácter financiero y operativo para avanzar en el proceso de saneamiento de las deudas del sector y en el mejoramiento del flujo de recursos y la calidad de la prestación de servicios.

La ley 1797 de 2016, estableció un conjunto de alternativas financieras destinadas al saneamiento de los pasivos de las IPS y/o a otorgarles liquidez con recursos del Presupuesto General de la Nación o de la Subcuenta de Garantías del Fosyga (o de quien hiciera sus veces). Entre las más relevantes, contempló el otorgamiento a las EPS de líneas de crédito blandas, orientadas al financiamiento de los pasivos por servicios de salud a cargo de los responsables del pago y al saneamiento o reestructuración de los pasivos de las IPS. De igual forma, prescribió el saneamiento directo de pasivos de las Empresas Sociales del Estado, hasta el monto máximo de la cartera no pagada por las EPS, de conformidad con la disponibilidad de recursos existentes para este fin. Incluyó también la concesión a las IPS de créditos con tasa compensada, independientemente de su naturaleza jurídica, para generar liquidez cuando se requiera.

La figura de la prelación de créditos es una consecuencia del principio establecido en el artículo 2492 del Código civil, según el cual, el patrimonio del deudor es prenda común de todos sus acreedores, esta norma implica que todos los bienes que integran el patrimonio del obligado garantizan los créditos a su cargo y en el evento de incumplimiento puede ser perseguido por los acreedores. Sin embargo, cuando los bienes del deudor no son suficientes para cubrir las obligaciones insolutas, surge la institución de la prelación de créditos. En virtud de esta se aplican a los titulares de un derecho de crédito unas reglas mínimas, frente a una masa de bienes, con la finalidad de garantizar la protección de las personas que, por alguna característica especial, merecen ser tratados de modo preferente respecto de los demás acreedores.

Ante la insuficiencia del patrimonio del deudor para satisfacer a todos los acreedores sería, en efecto, elemental sostener la igualdad jurídica y la regla de la proporcionalidad, con el objeto de asegurar el pago de los derechos de todos los titulares de créditos. Precisamente, en concordancia con el principio citado, el artículo 2492 del Código Civil prevé como regla general que los acreedores podrán exigir que se vendan todos los bienes del obligado hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, a fin de que se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata. Este estándar básico, sin embargo, encuentra su excepción más importante en los regímenes de prelación de créditos.

Sobre privilegiar las deudas con las instituciones prestadoras de servicios de salud, en el fallo se afirma que las IPS tienen un régimen propio de vigilancia estatal ejercido por la Superintendencia Nacional de Salud, régimen diferente al que se aplica a la supervisión de los proveedores de bienes y servicios. Además, a diferencia de estos, señalan que las IPS cuentan con  unas reglas particulares de habilitación, compuestas por un conjunto de requisitos, mediante los cuales se verifica su capacidad tecnológica, científica y técnico-administrativa, así como su suficiencia patrimonial y financiera. Todas estas exigencias, precisan, constituyen un presupuesto para la entrada y permanencia de tales entidades en el Sistema de Salud.

Distintos actores, entre los que se destacan  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas, la ANDI, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la Universidad Industrial de Santander; sostuvieron que los proveedores de servicios y productos para la salud no son jurídicamente comparables con las IPS, a las cuales se refiere la norma acusada. Por esta razón, estiman que no pueden ser objeto del mismo trato en el esquema de prelación de créditos. Señalan, además, que la norma adquiere sentido y justificación a favor de las IPS, en el marco de las finalidades de la Ley parcialmente demandada.

Advirtieron que no se puede desconocer la importancia para el Sistema de todas las entidades que de forma indirecta participan de la prestación oportuna y eficiente de los servicios de salud. Pese a esto, sostienen que las IPS, según el artículo 185 de la Ley 100 de 1993, tienen asignada la más importante función en este contexto, debido a que asumen directamente la atención a los afiliados y beneficiarios, contratan el personal médico y cuentan con la infraestructura necesaria para asegurar los derechos de los usuarios. Por lo tanto, estiman razonable que a estas entidades se les confiera un trato preferente en el pago de sus compromisos adquiridos por la prestación de los servicios de salud.

Con la citada Ley el Legislador buscó contribuir a la superación y saneamiento de las difíciles condiciones de cartera vencida que tienen las EPS con las IPS. Destacan que la norma mejora la situación jurídica en la calificación de los créditos de IPS, lo cual es constitucionalmente permitido, pues se hace para proteger sus deteriorados estados financieros, así como para mantener el flujo de caja de varios actores dentro del SGSSS, en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud y la vida de las personas. De este modo, aseguran que se han logrado unas mejores condiciones de atención de los pacientes, el  pago de salarios atrasados al personal médico y la cancelación de cuentas precisamente a proveedores de productos y servicios y a operadores logísticos.

Consulte aquí la Sentencia C-125-18

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